Un viejo amigo de Carora, el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, me ha pedido que escriba una presentación para su libro Anotaciones de Derecho Proceso Penal y lo hago con sumo gusto, no sólo para complacer a un viejo afecto, sino también porque la ocasión es propicia para volcar sobre el público todo el acíbar que resulta de la observancia del desarrollo del proceso penal venezolano en estos tiempos de Revolución.
Como todos sabemos, el proceso penal es un conjunto de actos que se verifican ante los órganos de investigación y represión del delito cuyo resultado muchas veces, como lo sabe por experiencia propia el Dr. Pereira Meléndez, no es el juzgamiento del acusado sino la condena de la justicia misma, o meesma, como dice un conocido actor bufo de la política vernácula.
En buena parte de ello se refieren las Anotaciones del Dr. Pereira Meléndez, que arrancan, nada más y nada menos, que con una jocosa pero conmovedora anécdota del destacado jurista larense Dr. Ramón Pérez Linares, quien opina que los requisitos esenciales para que sea dictado un auto de privación de libertad contra una persona son, simplemente, papel y lápiz. El dicho es contundente pero dramáticamente cierto, pues una de las miserias de nuestro proceso penal consiste, precisamente, en que los jueces decretan la reclusión en prisión de cualquiera, sin atender para nada a las exigencias de la ley sobre elementos de convicción palpables que hagan suponer racionalmente que el sindicado pudo haber participado en el delito que se investiga; y lo que es peor aún, sin que muchas veces existan tales elementos acerca de la existencia de delito alguno.
Es evidente que el Dr. Pereira Meléndez no ha querido eludir en sus Anotaciones el carácter espinoso de los temas que trata, más bien todo lo contrario, pues sus apuntes tienen un claro sabor de polémica y de contraste de posiciones entre el deber ser y lo que resulta de la práctica, a tal punto, que a veces pareciera que luego de semejante exposición, el autor nos dirigiera la venezolanísima interrogante de perplejidad: ¿y entonces?
Las Anotaciones en comento se desarrollan en torno a una serie de puntos polémicos en el proceso penal venezolano como son el auto de apertura a juicio oral y su probable apelabilidad, el careo en el sistema acusatorio, la posible inconstitucionalidad del efecto suspensivo de las apelaciones del Ministerio Público contra las decisiones que disponen la libertad del imputado; el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal venezolano; el valor práctico de la justicia; el valor probatorio del juramento desde el punto de vista procesal; el valor probatorio del acta del debate; las fases del proceso penal venezolano; la confesión como medio de prueba en el COPP; la cosa juzgada en el proceso penal; la declaración de imputado como medio de defensa; la imparcialidad del juez como garantía en el proceso; la motivación de la sentencia; la verdad en el proceso penal; la protección de la víctima como principal objetivo del proceso penal; la dicotomía de la prueba en el proceso penal; la apreciación de las entrevista a los testigos a efectos probatorias; la extracción de sangre a un individuo sin su consentimiento y el los acuerdo reparatorios como forma de terminación del proceso.
Como puede verse, el autor recoge una amplia gama de temas en el proceso penal venezolano, todos de gran importancia y acerca de los cuales existe mucha controversia. Por esto, quisiera referirme a algunos de estos aspectos y comentar la forma como son abordados en este trabajo.
En primer lugar, quisiera referirme a mi tema favorito y aquel en que creo haber hecho un aporte universal al derecho procesal penal. Me refiero al tema de la dicotomía de la prueba en el proceso penal, tan ignorado y, al mismo tiempo y por ello mismo, productor de tantas incoherencias e injusticias. En sus Anotaciones, el Dr. Leonardo Pereira Meléndez arranca con una alusión a mi obra, que mucho agradezco, donde pone de manifiesto el carácter dual de la prueba en el enjuiciamiento penal en su tránsito desde la fase preparatoria o de investigación hasta el juicio oral o debate probatorio público. En realidad yo siempre he preferido el término “fase preparatoria” al de “fase de investigación”, pues en esta etapa del proceso penal no sólo se investiga, que es una actividad eminentemente científica y administrativa, sino que también se “procede” en el sentido judicial, pues allí se debe resolver sobre la imposición o no de medidas de aseguramiento al imputado y a sus bienes, sobre excepciones u obstáculos a la persecución penal y sobre el destino de los bienes de terceros no afectos al delito que se investiga, para todo lo cual la prueba debe ser un elemento esencial. El caso es que luego de aceptar este carácter dual de la prueba, el autor pasa a referir las consecuencias que acarrea el mismo, como son la metamorfosis y la decantación de la prueba, entendidas, la primera, como transformación desde las fuentes escritas hasta las fuentes orales por exigencias de la inmediación y la oralidad del debate probatorio público, y la segunda, como salida del proceso de aquellas probanzas que no son ofrecidas para el juicio oral por las partes o que son declaradas inadmisibles. De aquí en adelante, el razonamiento se centra en el problema de la oportunidad para la promoción u ofrecimiento de las pruebas sobre el que existen dos posiciones muy claras en nuestra jurisprudencia: la preclusiva y la garantista. En términos formales, se supone que la prueba que no fue ofrecida oportunamente para el debate oral según el artículo 328 del COPP, no podrá ser evacuada o practicada en aquel, pues ya quedó “decantada” porque precluyó el momento procesal para promoverla. Sin embargo, en términos garantistas, toda prueba pertinente y útil que no fuera promovida, probablemente por ineficiencia de los representantes de las partes, debe ser practicada en juicio oral en obsequio del derecho a la defensa, por lo que al acusado se refiere y de la búsqueda de la verdad, en lo que atañe a la víctima, aun cuando no se tratare de pruebas nuevas. Es cierto que la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos requieren que las normas estructurales que rigen el íter procesal no debe ser relajado, y a ese criterio parece afiliarse el autor, pero bien mirada la cosa, creo que los valores garantistas están por encima de ello.
Aclaro que el autor dice, en una nota marginal, que no está de acuerdo conmigo en que las diligencias o actos de investigación sean pruebas, y yo a eso respondo que tampoco estoy de acuerdo con eso, porque nunca he afirmado tal cosa, por lo menos no en ese sentido general. Simplemente afirmo y proclamo que los resultados de las diligencias de investigación son pruebas, y concluyentes para el caso, además, a la hora de imponer una medida cautelar o de resolver una excepción, pero no lo son por si solos para absolver o condenar en juicio oral, a menos que se les metamorfosee, es decir que se les practique o evacue en el debate bajo las condiciones de inmediación y oralidad. Así las cosas, la declaración preliminar o en entrevista de un testigo, contenida en un acta escrita, puede ser la prueba de que existen elementos de convicción (su dicho mismo) como para decretar la prisión provisional del sindicado, pero esa misma acta no puede ser prueba para condenar a ese sujeto en juicio oral si el testigo de marras no acude a deponer de viva voz frente a los jueces en el debate público. A esto se debe la dicotomía de la prueba.
Las incomprensiones de la importancia de la dicotomía de la prueba pueden ser devastadores, pues la doctrina universal se mueve entre dos posiciones extremas e igualmente perniciosas acerca de esta dualidad. La una, dice que los resultados de las diligencias o actos de investigación no tienen valor alguno en el juicio oral y que llegado este momento procesal aquellos ni siquiera existen. Esto provoca monumentales entreveros e injusticias sin cuento, ya que basta imaginar lo que sucedería bajo tal concepción, si un testigo que declara ante la policía judicial o ante la fiscalía a escasas horas de haber presenciado un crimen, asegurando en esa oportunidad que no pudo reconocer al perpetrador porque no lo vio bien y luego, en el juicio oral, mucho tiempo después, señala al acusado y dice que no tiene dudas de que se trata de la persona que perpetró el injusto y se explaya en detalles acerca de por qué lo reconoce, en verdadero alarde de memoria y servicio a la justicia. Si el juez se mueve bajo la convicción de que los resultados de los actos de investigación no existen a los efectos del juicio oral, no permitirá que a ese testigo, que ha sufrido un repentino ataque de lucidez memorística, se le recuerde siquiera lo escueto de su declaración original ni que se le pidan explicaciones del por qué de su discordancia. Lo mismo sucedería si el testigo declaró con todo detalle en la fase preparatoria y su testimonio fue clave para encontrar evidencias materiales y para ubicar presuntos responsables y, de repente, en el juicio oral dice que no recuerda o se retracta de lo dicho antes. La otra posición extrema, es la que postula que la declaración sumarial (la de la fase preparatoria) priva sobre la que se de en juicio oral y que el testigo o experto que se retracte debe ser condenado por delito en ausencia. Esto también es insostenible, pues todos sabemos que las declaraciones de la fase preparatoria no son redactadas por los mismos deponentes, sino por funcionarios policiales, fiscales o tribunalicios, los cuales pueden deformar el dicho del deponente y hasta llegar a presionarle para que firme como suyos conceptos que aquel no ha emitido. Por eso, la declaración en juicio oral debe ponderarse en adminiculación activa y reflexiva con lo expuesto por el declarante en la fase preparatoria, solicitándole siempre aclaraciones racionales acerca de las divergencias entre ambas deposiciones, para luego proceder en consecuencia.
Es importante el abordaje por el autor de la confesión como medio de prueba en el proceso penal. Como se sabe, el mundo jurídico se debate entre el valor pleno que los anglosajones atribuyen a la confesión libre en el juicio penal y la doctrina continental según la cual todo delito debe ser probado con independencia del testimonio del acusado y de sus allegados. Sabemos además que se ha inventado una concepción intermedia según la cual, concluida la investigación y formulados los cargos concretos (acusación), el imputado puede reconocer su responsabilidad y admitir los hechos que se imputan. Es una posición intermedia porque a la altura de la acusación, se supone que ya existen fuertes elementos de convicción sobre la existencia del delito y la participación del imputado. A esta posición intermedia se acoge nuestro COPP. El Dr. Pereira Meléndez tiene el valor suficiente como para contradecir a los autores patrios, muy respetables todos ellos, que afirman que la admisión de los hechos regulada en el COPP no es propiamente una confesión sino una forma de terminación anticipada del proceso que acarrea beneficios al procesado por reducción de la pena imponible. Algo así como una jugada con premio, como si no fuera requisito vaciar el alma para recibir la recompensa. El razonamiento de Pereira Meléndez en este punto no tiene desperdicios, pues su conclusión es sencilla: si bien la Constitución y la ley garantizan al imputado su derecho a guardar silencio y a no declararse culpable y le protegen de cualesquiera presiones para que confiese, tampoco le imponen la obligación de no confesar si eso le resultare conveniente. De tal manera, concluye Pereira Meléndez, en el proceso penal venezolano a nadie se le puede obligar a que confiese y toda confesión lograda bajo presión o tortura es nula, pero la admisión voluntaria de los hechos de la acusación, realizada por el imputado en audiencia ante el juez, el fiscal, los defensores, la víctima y probablemente ante sus familiares, es plenamente válida y por ello el Estado le premia con una rebaja de pena. Si hay imputados, que luego de admitir los hechos y ser condenados se quejan y dicen que son inocentes o que la cosa no fue así, es porque, desgraciadamente, existen en nuestro país más de treinta mil piratas con títulos de abogados, que para salir rápido de las cargas que el proceso impone y cobrar “rapidito”, prácticamente fuerzan a sus defendidos a admitir culpas ajenas o a admitir las propias bajo el engaño de que las pruebas en su contra son incuestionables. Como bien lo reconoce Leonardo Pereira Meléndez, esos “rebuscadores de cuatro lochas” que lamentablemente infectan nuestro medio y dan brillo a los demás, son incapaces, por ignorancia, de enfrentarse a las exigencias del juicio oral. Finalmente, en este punto, Pereira Meléndez deja en el aire la idea de que aun cuando el imputado admita los hechos, el juez no debería actuar automáticamente y condenarlo sin antes haber analizado el contenido del expediente de la causa y verificar si efectivamente existen elementos de convicción contra esa persona, pues, como lo he proclamado un millón de veces, el imputado puede admitir, pero el juez puede perfectamente negarse a condenar y dictaminar el pase a juicio oral de la causa y hasta decretar el sobreseimiento.
Otro punto de esta obra en el que el Dr. Pereira Meléndez hace de mis delicias, es el que se refiere a su tratamiento del valor probatorio del juramento desde el punto de vista procesal. Aquí la cosa va de vigueta, porque creo que en Venezuela, nadie le ha dedicado mucha atención al asunto, lo cual creo se debe a dos causas fundamentales: la influencia que la religión aporta al tratamiento tradicional del tema y el carácter escolástico de la formación del jurista en las universidades venezolanas, que ni siquiera la estulticia de la doctrina chavista ha podido superar en los campus universitarios “bolivarianos”. El asunto es de vigueta, decía, y de vigueta longoria, agregaría, porque a contrapelo de aquellos tradicionalismos, la Constitución de 1999, llamada “la Bolivariana”, es decir, la irreformable “bicha”, expresa en su artículo 257 que se buscará la justicia más allá de “formalismos inútiles”, lo cual nos fuerza siempre a preguntarnos si el juramento es un formalismo inútil o un atributo imprescindible para el establecimiento de la veracidad del testimonio. En este tema, el amigo Pereira Meléndez, siguiendo a varios “monstruos” del pensamiento jurídico procesal penal, como Mittermaier y Fraimarino Dei Malatesta nos retrata la evolución del tratamiento histórico dado al juramento y conviene conmigo en que no es realmente ese requisito sine que non en que ha querido convertírsele. Basta para ello constatar, más allá de nuestras posiciones políticas o religiosas – yo como todo nacido en Cuba soy medio santero – que en la práctica es perfectamente posible que alguien jure decir verdad pero mienta (es de lo más común y los políticos saben mucho de eso), pero también es perfectamente posible que alguien omita el juramento y diga una verdad como un templo. De hecho, los comunistas ateos a veces dicen la verdad y, en cambio, los obispos de vez en cuando mienten, como mortales pecadores que son. De tal manera, el juramento debe ser desechado como requisito de verdad y como exigencia para el perfeccionamiento de la prueba, sencillamente porque ni agrega ni quita nada al testimonio y Pereira Meléndez lo admite sin tapujos, al tiempo que advierte que la tendencia de nuestro COPP es hacia la abolición del juramento. Ahora bien, lo que resulta incomprensible es que nuestra Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Bolivariana, después de Hugo Rafael Chávez Frías, claro, nos diga, a estas alturas del partido y en las puertas de un jubileo del ateismo, que el juramento es una solemnidad esencial de los actos.
Otro aspecto importante tratado en esta obra, es el relativo a la posible inconstitucionalidad del efecto suspensivo que se le atribuye a la apelación de las partes acusadoras contra las decisiones que otorgan la libertad al procesado. Lo verdaderamente loable del tratamiento que el autor da a este punto es su rechazo frontal a la peligrosa tendencia que se observa en nuestro fementido e inficcionado aparato de justicia penal, de extender ese llamado efecto suspensivo a situaciones que nada tienen que ver con la flagrancia. Como se sabe, la libertad como principio tiene rango constitucional y por ello la prisión provisional, a más de excepcional (y que) sólo debe imponerse en circunstancias muy especiales, cuando se trata de delitos graves y resulten muy comprometedores los elementos de convicción obrantes contra el imputado. Por tanto, si bien es un principio procesal universal que la interposición de cualquier recurso suspende la ejecución de lo decidido, salvo cuando la ley conceda el recurso en un solo efecto (el devolutivo), no es menos cierto que en materia de libertad, toda decisión que la conceda debe ser ejecutada de inmediato con la puesta en la calle del sujeto beneficiado. Eso por primacía del principio constitucional de la libertad. Ahora bien, ese malhadado efecto suspensivo, que surgió originalmente en el derogado COPP de 25 de agosto de 2000 (art. 259), para impedir que las personas presentadas ante los jueces de control fueran puestas en libertad cuando este no les conseguía méritos para decretar su prisión provisional, fue trasladado ahora al artículo 374 del COPP vigente, para los casos de personas supuestamente sorprendidas en flagrancia. Este dispositivo del artículo 374 del COPP es inconstitucional, porque después que el juez, único sujeto autorizado por la Constitución para privar de libertad al ciudadano, deja libre al imputado, éste no puede quedar detenido como consecuencia de un actuar de otro funcionario, en este caso el fiscal apelante. Pero es mucho más inconstitucional y contrario al mismo COPP, el que se pretenda extender este efecto suspensivo a las decisiones liberatorias que dimanen de las audiencias de presentación o a las absolutorias pronunciadas en juicio oral. Esto es altamente preocupante, porque cuando estas directrices aparecen, ellas son el producto del debilitamiento de la institucionalidad democrática.
En fin, está claro que este trabajo del Dr. Leonardo Pereira Meléndez trata con suma agudeza los puntos neurálgicos del proceso penal venezolano en esta difícil etapa de la Historia Patria y lo hace con mucho valor crítico y con el carácter descarnado que el momento requiere. Si queridos amigos, porque todos estos problemas que estudia el autor serían de relativamente fácil solución si Venezuela se encontrara en un momento luminoso de su vida democrática, pues entonces todo se reduciría a la canalización de las inquietudes académicas y sociales hacia las instituciones soberanas, en pos de soluciones más efectivas para nuestro proceso penal, pero en nuestras condiciones actuales, con el 89 por ciento de los jueces penales provisorios, ignorantes la mayoría de ellos, con individuos que no cumplen los requisitos ni para ser jueces de municipio y son nombrados como suplentes en las Cortes de Apelaciones y con una politización evidente de la actuación judicial, no hay solución posible, a menos que esta situación sea superada. Por eso, este trabajo del Dr. Leonardo Pereira Meléndez, aparte de sus valores científicos, tiene uno enorme como denuncia y por eso lo recomiendo.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento
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